A pesar de lo que puedan creer muchos Juristas, existe vida más allá de la ley. De hecho, la ley es la base sobre la que se asienta la construcción del Derecho. Somos conscientes que nuestro sistema jurídico no es un sistema basado en el precedente judicial como el anglosajón, somos conscientes también que la labor actual del Juez es hija de la revolución francesa, de los estrictos ideales ilustrados, racionalistas, que determinaron que la separación de poderes era sagrada, y que los Jueces debían administrar Justicia y aplicar las leyes. Eran los ejecutores de la voluntad del pueblo encarnado en un legislativo, en unas normas que habrían de aplicarse escrupulosamente.
Como todas las creaciones del hombre, como todas las construcciones que se asientan sobre el derecho, con el tiempo se fueron dando cuenta que estos preceptos habrían de servir para una sociedad detenida en el tiempo, para en palabras de Gustavo Zagrebelski, una concepción de que el derecho es atemporal y que la Justicia es una noción abstracta que se encuentra en la razón, y los Jueces solamente tienen que plasmar esta tarea abstracta. Pero como sabemos todos los que observamos desde la práctica los fenómenos con trascendencia jurídica, esa abstracción es en muchas ocasiones una utopía romántica. La doctrina alemana nos enseñó que desde nuestra imperfección, o por mejor decir, desde la construcción artificial que es el derecho, como mucho, llegaremos a divisar o nos acercaremos a la Justicia formal, dejando para los utópicos en muchas ocasiones la Justicia material, y aquí sí se resolvería la falacia naturalista de Hume, el salto entre el ser y el deber ser.
El concepto de Juez moderno pues, surgido a finales del siglo XVIII y a comienzos del XIX, recordaba al Iudex romano que era lego en derecho y aplicaba solamente la ley. El Juez en el sistema legal europeo, en el sistema civil, tenía una función muy concreta, y en este sistema quedaba constreñida en sus decisiones judiciales, como ha puesto de manifiesto Luis Díez-Picazo en aras de la seguridad jurídica y de la predictibilidad de los litigios.
Y finalmente, la sociedad surgida ex novo en la Revolución Francesa, fue creciendo, y con ella, nuestro Ordenamiento Jurídico se fue haciendo más denso, más complejo y más profundo. Y fuimos dándonos cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no era perfecto, y sin embargo conquistamos la nueva Justicia con la Escuela de Francfurt, con la validez. Y Kelsen primero y Bobbio después nos enseñaron que los ordenamientos, si no perfectos, sí podrían ser coherentes, íntegros, unitarios. Y que nuestra sociedad en movimiento creaba derecho en movimiento, lo que Lord Holmes, Magistrado de la Corte Suprema norteamericana había llamado law in action, derecho dinámico.
Y surge aquí una nueva reflexión, los operadores jurídicos en un ordenamiento jurídico contemporáneo, en la terminología histórica, y singularmente los Jueces, tienen una función mucho más extensa que la simple aplicación del derecho, llenan las lagunas, resuelven antinomias aparentes e interpretan las normas, en definitiva, crean derecho.
Sírvannos estos ejemplos: el artículo 396 y el 1902 del Código Civil, el artículo 379 del Código Penal son artículos que no son especialmente extensos, y que han dado lugar a miles de monografías y a docenas de miles de resoluciones judiciales que van a lo largo de tiempo, matizando, interpretando, reelaborando en definitiva, estas normas jurídicas.
Quien crea que no existe vida jurídica más allá de los cuerpos legales es que realmente no sabe donde se construye el derecho. Pidamos por ello una reflexión a todos los operadores jurídicos, Abogados, Jueces que estén a la altura de la potestad de la que están investidos y que con firmeza la defiendan, y que podamos evocar como los personajes del Mercader de Venecia de Shakespeare, a un Daniel como ejemplo de equidad en la realización de la Justicia.
Del derecho y de la interpretación de las normas.
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