José Ricardo Pardo Gato
Abogado. Profesor y Secretario del Consejo Rector.
Escuela de Práctica Jurídica Decano Iglesias Corral.
Colegio de Abogados de A Coruña.
I. PROPÓSITO CONTRAÍDO Y ENCAJE DE LA CUESTIÓN
Entre las afanosas exigencias técnicas, morales y deontológicas que informan la actuación profesional del abogado, con el inmediato correlato de la confianza externa que debe merecer, se producen actuaciones y conductas por parte de los colegiados contrarias al prestigio y honorabilidad del estamento profesional que, en su curso normal, derivan en la correspondiente e inexcusable sanción disciplinaria.
La experiencia multisecular evidencia que los abogados sólo podrán mantener la libertad, la independencia y demás hábitos de conducta que la profesión exige, si se ven asistidos, tutelados, encauzados, orientados, estimulados, apercibidos y, en caso de ser necesario, sancionados por el colegio profesional de adscripción, que en su función de velar por la abogacía estará siempre de vigía a la vera del letrado, “luchando en defensa de la defensa”ver nota nº1 al pie , frente a posibles injerencias externas, pero también frente a los que, desde dentro, con su inadecuada conducta, la menoscaben.
En las páginas que siguen nos ceñiremos, básicamente, a impugnaciones y revisiones judiciales de acuerdos propios de la organización colegial por las que se ponga término a un expediente disciplinario abierto por infracciones de los deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión de abogado, que es el objeto del recurso a que alcanza la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual se concreta precisamente en la revisión de actos administrativos, no extensible a declaraciones en materia de responsabilidad civil o penal derivadas de su actuación y conducta, y ello aunque el expediente se haya instrumentado por la vía de la designación de oficio inherente a la declaración del beneficio de justicia gratuita.
En este sentido, y al margen de que en el suplico de la demanda respectiva se interese formalmente la nulidad del acto recurrido disciplinario, si lo que en puridad se viene a pedir a la Sala es que ordene el dictado de una nueva resolución cuyo pronunciamiento no sea ya estricta y exclusivamente disciplinario, sino declaratorio además de responsabilidad civilver nota nº2 al pie , lo cierto es que sobre tal extremo ni los colegios profesionales pueden entrar a resolver, por ser potestad exclusiva de los tribunales de justicia, ni los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo revisar, ratione materiae, por tratarse de cuestión sometida a la jurisdicción ordinaria.
Ateniéndonos, pues, al enunciado de nuestro cometido, su rúbrica también nos avanza que el propósito contraído no pasa tampoco, necesariamente, por la revisión de las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces y tribunales en el proceso, cuestión, por otro lado, sobre la cual ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones tanto la doctrina como la jurisprudenciaver nota nº3 al pie . El presente estudio, más huérfano de específicos apoyos científico-doctrinales, no así jurisprudenciales, descansa, ni más ni menos, sobre la revisión jurisdiccional de las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios de abogados o, en su caso, por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) o los respectivos consejos autonómicos en los que se organiza y estructura nuestra abogacía actual.
Para afrontar con garantías esta ambiciosa propuesta deberemos profundizar, haciendo uso de una gran dosis de síntesis, en torno a la jurisprudencia hasta el momento vertida al efecto, y en particular sobre aquellos aspectos en los que la misma más ha incidido a lo largo del tiempo, algunas veces llegando incluso a la redundancia y en otras participando giros y cambios de criterio a tener en cuenta, todo ello con el empeño y la finalidad por extraer de dichos postulados judiciales los parámetros jurídicos, teóricos y prácticos, sobre los que movernos.
II. COLEGIOS DE ABOGADOS VERSUS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO
Sabido es que el legislador español, tomando como fundamento el artículo 36 de la Constitución Española (CE), configuró los colegios profesionales como corporaciones de derecho público, por lo que tanto la Ley de Colegios Profesionales (LCP) ver nota nº4 al pie como la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prestan habilitación suficiente a los colegios, entre ellos los de abogados, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad del ejercicio profesional de sus colegiados, sin perjuicio de la lógica remisión a normas reglamentarias, como el Real Decreto 658/2001, de 22 junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGA) y, pese a no tener entidad de norma legal, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno del CGAE en fecha 25 junio 2004 (RPD). Por lo demás, y aunque quizás pueda considerarse un tanto superfluo, por sobradamente pacífico, se hace obligado mencionar también en este momento que el ejercicio de las potestades disciplinarias del que disfrutan estas corporaciones, como manifestaciones del ius puniendi, deberá garantizar los derechos y garantías inherentes a la potestad sancionadora en generalver nota nº5 al pie , contenidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)ver nota nº6 al pie .
Sin olvidar la naturaleza de corporaciones sectoriales de base privada que presentan los colegios de abogados, en calidad de organizaciones que ostentan las funciones de tutelar, regular y ordenar el correcto ejercicio de la profesión, éstos asumen de igual forma funciones esencialmente públicasver nota nº7 al pie, entre las que se encuentra la de velar por la deontología y la disciplina del ejercicio profesional (artículo 5 LCP), lo que deriva en la susodicha aplicación legislativa. Y es, precisamente, en este ámbito competencial de preservación del correcto desarrollo de la profesión mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria de sus miembros donde actúan potestades públicas en régimen de exclusividadver nota nº8 al pie , de forma que en el espectro disciplinario interno, en la infracción de la normativa profesional, sólo a los colegios corresponde el enjuiciamiento de las conductas de los profesionales a ellos adscritos.
Si únicamente se puede ejercer la profesión letrada previa incorporación al colegio de abogados respectivo (artículo 3.2 LCP), cabría estimar que a partir del acto de jura sólo a éste le compete dilucidar las eventuales infracciones en el quehacer diario de sus colegiadosver nota nº9 al pie . Así como la incorporación de un licenciado en derecho a un colegio de abogados conlleva acceder a todos los privilegios que ello implica, simultáneamente dicha decisión supone el acatamiento de todos los deberes que corresponden al ejercicio de la abogacía, entre los que resalta el sometimiento a la potestad disciplinaria de ámbito colegial, sobre todo ante la certeza de que la función social ejercida impone que las normas deontológicas que regulan su desarrollo sean exigidas con mayor rigor que al resto de profesiones.
A mayor abundamiento, cuando, por ejemplo, el vigente EGA, en su artículo 84.c), alude a la expresión ejercicio de la profesión, en el contexto de la calificación como infracción muy grave de la comisión de delitos dolosos como consecuencia de dicha actividad profesional, no debe considerarse que con ese juego de palabras el precepto se refiera exclusivamente al caso concreto de los delitos contra la Administración de Justicia contemplados en el Código Penal, como si los abogados únicamente desempeñasen sus funciones en el ámbito de los tribunales, o como si en las actuaciones que sí tengan relación con el justiciable sólo resultase factible cometer los delitos comprendidos en este marco legal. El ejercicio de la profesión es un concepto mucho más amplio que, como afirma la STSJ Castilla-La Mancha 10054/2005, de 28 abrilver nota nº10 al pie , “incluye el caso de cualquier delito cometido en el seno de la actividad profesional del letrado”, razón por la cual el tipo administrativo lo que protege es el buen nombre y prestigio de la profesión, la necesidad de evitar que quienes se dedican a la aplicación del derecho en calidad de colaboradores de la Administración de Justicia incurran en cualquier delito doloso en el desempeño de esta función.
III. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS DICTADAS POR JUECES Y TRIBUNALES Y LA POTESTAD SANCIONADORA DE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS DE ABOGADOS
Nadie pone en duda que los abogados puedan ser corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales, como así lo atestiguan los artículos 552 a 557 LOPJ, y que tales correcciones corresponde imponerlas en los propios autos o en procedimiento aparte a la autoridad judicial ante la que se sigan las actuaciones (artículo 555 LOPJ); ahora bien, como ha venido a corroborar la jurisprudenciaver nota nº11 al pie , tal potestad, conocida tradicionalmente como policía de estrados, no es obstáculo para que el colegio o consejos profesionales ejerzan sus reconocidas competencias disciplinarias respecto de los abogados cuando proceda conforme a sus Estatutos, sin que por ello se conculque el principio non bis in idem.
Claro es que, dada su configuración en origen, la policía de estrados ostenta una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida desde la legalidad constitucional a los colegios profesionalesver nota nº12 al pie , pues mientras aquélla se centra y tiende a preservar el orden en el proceso como simple instrumento para hacer viable su función, razón por la cual viene atribuida con carácter de exclusividad al justiciable ante el que se tramita, la potestad disciplinaria de la organización colegial tiende, por su parte, a la salvaguarda y amparo de la ética y del buen hacer en el oficio de la defensa y el asesoramiento jurídico.
Estas afirmaciones tuvieron su correlato en sede también jurisprudencial, pues tales extremos fueron fielmente asumidos por el Tribunal Supremo (TS), llegando a sostener en la sentencia de 16 diciembre 1993ver nota nº13 al pie que la policía de estrados constituye un mero instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en la profesión letrada y la procuraduría, por lo que ya una sentencia anterior de fecha 3 abril 1990ver nota nº14 al pie había asumido sin reparos que en este último caso la sanción debería corresponderle al colegio de abogados aunque la infracción se hubiera cometido en el curso de un proceso.
Sin embargo, no debemos desconocer tampoco la doble finalidad a la que responde la potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre los abogados y procuradores en el contexto del proceso: por un lado, la de garantizar el correcto desarrollo de aquél y el debido cumplimiento de los deberes procesales de las partes, y, por otro, evitar que la libertad de expresión del abogado en la defensa de su cliente quede supeditada al criterio de la organización colegial, si se considerara que la misma es ajena al proceso; de lo que pudiera desprenderse, en principio, el carácter preferente de tal potestad, lo cual lógicamente no significa que cuando la conducta exceda del campo puramente procesal, adquiriendo relevancia disciplinaria profesional, no pueda o deba -mejor dicho- ser objeto de consideración en el ámbito propio de los colegios de abogados.
Y es que, como se puso de manifiesto en el VIII Congreso de la Abogacía Española, la policía de estrados “es utilizada en ocasiones para coartar injustamente los derechos de los abogados”, al impedir, con diferente criterio congresual, “que la defensa se desarrolle con total libertad, pues no cabe duda que el letrado se verá impelido a encauzar su estrategia defensiva conforme a los conocidos dictados del juzgado en el que haya correspondido la sustanciación del pleito”ver nota nº15 al pie . Tal aserto, al margen de las posibles conclusiones generales que del mismo se puedan extraer, fiel reflejo del devenir diario de la profesión, constituye un sólido argumento más a sumar a favor de la competencia disciplinaria colegial.
Por tanto, si la potestad disciplinaria profesional del letrado ha sido comúnmente atribuida en nuestro ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales, pero también a los colegios de abogadosver nota nº16 al pie , básicamente la cuestión que se plantea es el deslinde de competencias, dada la posibilidad de que una conducta pueda resultar subsumible tanto en los tipos trazados por el EGA como en los previstos en las leyes procesales.
De todas las ideas expuestas deriva ya un primer criterio delimitador, a saber: la potestad disciplinaria, con carácter general, corresponde a los colegios, si bien cuando la infracción tiene lugar en el curso de un proceso tal potestad devendrá en principio en titularidad jurisdiccional. Sin embargo, como precisa la citada STS 3 abril 1990, este criterio ha de ser matizado: si tenemos en cuenta que la potestad disciplinaria de los órganos judiciales en el terreno que se examina aspira a garantizar el buen desarrollo del proceso, podría entenderse que “las infracciones a sancionar por los jueces son de tono menor”, esto es, que las sanciones que pueden imponer tales órganos tienen menor entidad que las que resultan viables a los colegios. No obstante, es de reconocer, según interpreta la STS 11 noviembre 1992ver nota nº17 al pie , que la policía de estrados a día de hoy ostenta una vis atractiva mayor que la potestad sancionadora de los colegios de abogados, por lo que, ante la duda, la actuación disciplinaria le correspondería a los tribunales.
La incardinación o separación, por tanto, no puede hacerse depender exclusivamente del momento, procesal o no, en que la conducta tiene lugar, sino sobre todo de la índole de la actuación, de suerte que cuando se trate de la mera perturbación del buen orden del proceso o del simple incumplimiento de deberes procesales, será el juez o tribunal el llamando a sancionar, mientras que si la conducta trasciende del ámbito estrictamente procesal, para instalarse de lleno en el plano más general propio de los deberes profesionales, el respectivo colegio de abogados, previo conocimiento de la expresada conducta por comunicación de la autoridad judicial o denuncia, podrá iniciar el oportuno procedimiento sancionador ver nota nº18 al pie.
Consiguientemente, podríamos concluir, con la STS 12 diciembre 2000, que no existe en principio incompatibilidad o exclusión alguna de potestades, sino que, antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente reconocida por la LOPJ, razón por la cual un colegio o consejo profesional podría entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante un tribunal, siempre y cuando vinieran referidos a las cuestiones deontológicas que presiden la profesión letrada.
IV. DEONTOLOGÍA, SUJECIÓN ESPECIAL DE LOS COLEGIADOS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Para comprender en su justa medida las razones de la existencia de la potestad disciplinaria que le asiste a los colegios y consejos profesionales, debemos referirnos ineludiblemente, por tanto, a la deontología que rige y ensalza nuestra profesión y a esa especial interrelación que guardan los miembros de la corporación, unidos todos ellos bajo el respeto a las mismas reglas de actuación.
Como se ha cuidado en señalar el Tribunal Constitucional (TC), a modo de postulado general, las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los colegios profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales reglas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de las corporaciones, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, como se ha advertido, el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los colegios profesionales.
Así se desprende de la tantas veces repetida STC 21 diciembre 1989ver nota nº19 al pie , lo que no se comprendería sin tener en cuenta la relación especial o corporativa en que se encuentra el abogado con su colegio, al igual que ocurre en cualquier otra relación especial donde la propia reserva de ley pierde parte de su fundamentación material, en cuanto expresión de una capacidad administrativa de autoordenación que la distingue del ius puniendi del Estado. En este ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, la remisión a los acuerdos de las juntas definidoras de los deberes relacionados con la profesión ha de considerarse, pues, totalmente admisible.
Y es que el abogado, como cual colegiado, no está libre, en caso alguno, de incurrir en responsabilidad disciplinaria (artículos 88 a 93 EGA), siendo competencia del decano o de las juntas de gobierno el ejercicio de la jurisdicción de tal naturaleza en los supuestos de infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión (artículo 81 y concordantes EGA). La falta por la que se sancione a un letrado ha de tomar como presupuesto actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernanver nota nº20 al pie , dentro del ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, ya que la remisión a las reglas éticas que rigen una profesión titulada y tutelada debe entenderse efectuada a las normas deontológicas vigentes en ese momento.
En este sentido, los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, y el hecho de que por tales normas se emplee, en general, el concepto disciplinaria, como contraste al vocablo sancionadora, trae causa justamente de la aludida relación de sujeción especial. Sin embargo, según declaró la STC 69/1989ver nota nº21 al pie , la regulación de estos supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados no vulnera la exigencia de lex certa, siempre que su concreción resulte razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características primordiales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.
Al respecto, singular atención presentan las normas éticas que para el ejercicio de la abogacía recoge nuestro Código Deontológico (CD)ver nota nº22 al pie , sobre todo si tenemos en cuenta que, en primer lugar, la revisión judicial de la sanción colegial le corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en donde se toma dicho texto articulado como norma primaria a la hora de evaluar la conformidad o disconformidad a derecho de la conducta disciplinariamente sancionada, pero incluso, en segundo término, bajo la perspectiva civil o penal el mismo actúa en calidad de norma secundaria o de cobertura en relación a los conceptos jurídicamente indeterminados utilizados desde las leyesver nota nº23 al pie .
Además, a la hora de enjuiciar las posibles conductas infractoras contenidas en el CD, puede resultar que lo que se sancione no sea tampoco, en realidad, una falta perfectamente tipificada, pues consideramos extensible la posibilidad de sancionar una manifestación de las genéricamente previstas en el Estatuto colegial, siempre y cuando guarde “la expresividad y suficiencia de los preceptos afectantes a la deontología profesional, nunca susceptible de específica catalogación en numerus clausus”ver nota nº24 al pie .
V. PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
A continuación, someramente expondremos los principios y derechos fundamentales sobre los que con más asiduidad suelen articularse los fundamentos que los colegiados atesoran en su defensa ante un expediente abierto por razones disciplinarias, en función de los criterios seguidos en su revisión judicial, dado que cuando abogados y jueces se enfrentan con la comprometida tarea de aplicar las leyes y desbrozar sus propósitos, “harán bien -como afirma Soto Nieto- poniendo en conexión su tarea interpretativa con normas superiores a cuya luz todo puede entenderse y sublimarse”ver nota nº25 al pie .
1. Principio de legalidad y tipicidadNo obstante, como hemos comprobado, ello debe entenderse sin perjuicio de la especialidad que presenta en esta materia el ejercicio de la potestad disciplinaria, singularidad por la que se relaja en buena medida el principio de legalidad en atención a la relación de sujeción especial existente, y que a la postre se traduce en la posibilidad de que sean las normas reglamentarias, estatutarias, e incluso de deontología profesional, las que establezcan las tipificaciones, con la aludida posibilidad de sancionar por ende una manifestación de las genéricamente prevenidas, que deberá guardar a su vez plena fidelidad con las reglas deontológicas aprobadas por los órganos corporativosver nota nº27 al pie .
En el ámbito de la extensión de la tutela judicial efectiva, resulta llamativa la STC 42/1989, de 16 febrerover nota nº28 al pie , cuando afirma que “las garantías del artículo 24 de la Constitución referidas a la tutela judicial efectiva no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales”, de lo que se colige que “en función del tipo de indefensión que se cause al particular en un procedimiento, éste se verá o no amparado por un derecho fundamental”, con las distintas repercusiones que ello pudiere traer consigo, lo que no ha impedido reconocer que el derecho a un proceso justo incluye dentro de sí el derecho a la defensa letrada no sólo en el proceso penal sino en toda clase de juiciosver nota nº29 al pie .
2. Principio non bis in idem
Trayendo en este momento a colación lo dicho al referirnos a las sanciones disciplinarias dictadas por jueces y tribunales respecto de la mal llamada policía de estrados, debemos detenernos ahora en el principio non bis in idem, que pese a no estar expresamente recogido en nuestra Carta Magna puede deducirse, en razón a su íntima relación, del propio principio de legalidad y tipicidad sancionadoraver nota nº30 al pie .
Sobradamente conocida es la exigencia que envuelve a este principio de la no imposición a un mismo sujeto de una dualidad de sanciones, penal una y administrativa y disciplinaria otra, cuando entre ambas concurra identidad de sujeto, objeto y fundamento, si bien esta regla general encuentra salvedad en los supuestos de supremacía especial, como es la que une al letrado con su colegio, y en los que resulta factible la imposición de una sanción ulterior a la penalver nota nº31 al pie , siempre que tenga su fundamento en la lesión de los bienes jurídicos que subyacen a dicha relación y al ejercicio de la profesiónver nota nº32 al pie .
En efecto, dejando claro que no toda comisión de un delito por parte de un abogado supone el incurrir en infracción de tipo disciplinario, cuando se trata de alegar la potestad sancionadora disciplinaria de hechos objeto de una condena en un proceso penal que resulta procedente en virtud del vínculo y sujeción especial entre el abogado y su colegio, es evidente que la responsabilidad disciplinaria se origina, en su caso, a partir de la firmeza de las sentencias condenatorias, y nunca en base a los hechos objeto de condena generadores de responsabilidad penal, sino respecto de la exigibilidad que concierne a los colegiados por hechos tipificados en el EGAver nota nº33 al pie .
Estaríamos, por tanto, ante dos infracciones distintas: la derivada, por un lado, de actos merecedores de una sanción penal por incumplimiento del mandato negativo del precepto de esa naturaleza; por otro, la referida a los deberes propios del colegiado ejerciente de una profesión liberal corporativa, por lo que esta última sanción no supondría vulneración alguna del principio non bis in idem, puesto que entendemos que no puede existir infracción del mismo ante la concurrencia de una sanción penal por un ilícito propiamente penal y una sanción administrativa por una infracción corporativaver nota nº34 al pie , aunque ambos injustos arrancasen de un mismo hecho, cometido por idéntico sujeto.
3. Principio de proporcionalidadEn función a este principio, han recaído fallos judiciales que ante la actitud y voluntad positiva del infractorver nota nº36 al pie , por falta de motivación suficiente para la imposición de la sanciónver nota nº37 al pie , o en atención a la situación y estado de salud del recurrentever nota nº38 al pie , han procedido a la moderación de la sanción inicialmente impuesta, reduciendo el tiempo de suspensión del ejercicio profesional.
Si nos situamos en el mencionado supuesto prototípico de infracción penal y disciplinaria, en el expediente administrativo sancionador por infracciones objeto de condena penal no podrían modificarse los supuestos fácticos estimados por el tribunal como probados en orden a aminorar en vía administrativa la responsabilidad derivada de hechos tipificados en el CP. A mayores, habría que tener en cuenta que la responsabilidad disciplinaria ejercida a consecuencia de sentencias dictadas por la jurisdicción penal pueden incardinarse dentro de los límites del ius puniendi de los colegios de abogados según las circunstancias concurrentes en un supuesto determinado, a cuyo efecto la jurisdicción contencioso-administrativa podrá valorar el criterio seguido por el colegio en orden a la gravedad de la sanción si se aportan elementos de juicio de los que se deduzca que pueda ser efectivamente reducida o aminorada, sin que pueda formularse pleito nuevo acerca de los hechos castigados por el Tribunal Penalver nota nº39 al pie .
4. Principio de presunción de inocenciaEste principio fundamental supone una presunción iuris tantum, con admisión de prueba en contrariover nota nº42 al pie , lo que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no encuentre fundamento en una previa actividad probatoria sobre la que el órgano competente pueda fundamentar juicio razonable de culpabilidadver nota nº43 al pie .
Por consiguiente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado desde la CE, encuentra igualmente cabida en nuestro ámbito disciplinario, en el sentido de suponer la carga probatoria de los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria, por cuanto la imposición de una sanción al colegiado únicamente se podrá llevar a término cuando en el expediente administrativo correspondiente se haya desarrollado dicha actividad probatoria de cargo, practicada con total garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción legalmente tipificadasver nota nº44 al pie . En consecuencia, el comentado principio de tipicidad exige también para su correcta aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso.
Dentro de la asunción de la presunción de inocencia, y ante la posibilidad de la adopción de medidas cautelares en procedimientos disciplinarios, por ejemplo para imponer una suspensión provisional en el ejercicio de la profesión letradaver nota nº45 al pie , debe constatarse que la misma es compatible con la aplicación de medidas cautelares en el procedimiento sancionador, siempre que se adopten por resolución fundada en derecho.
5. Libertad de expresión y derecho de defensaCon pretensión de resumir la doctrina jurisprudencial sobre tales extremos, las SSTS 13 julio y 5 octubre 1992ver nota nº46 al pie , con un texto prácticamente idéntico en su redacción, proclaman abiertamente que la libertad de expresión, “por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas”.
Por tanto, el hecho de ostentar la profesión letrada no puede ser motivo impeditivo ni limitativo del ejercicio de libre expresión del pensamiento, sin perjuicio de que tal derecho, como es lógico, lleve aparejadas, más o menos implícitamente, ciertas limitaciones impuestas insoslayables, basadas en la propia generalidad de la norma fundamental de respeto al honor y libertad de expresión de los demás ciudadanos, con independencia de que ostenten o no la misma profesión.
VI. CONCLUSIONES: DECÁLOGO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
Como corolario a lo expuesto, se hace necesario extraer una serie de reglas o pautas enunciativas, no limitativas, a modo de recopilación o decálogo, que sirvan para definir o remarcar la línea de la revisión judicial, hasta el momento seguida, de las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios de abogados, sobre todo ante la laguna de un texto doctrinal aglutinador al efecto.
Sin ánimo exhaustivo, pero sí con afán de relación general sintetizada, estas normas básicas consensuadas por nuestra jurisprudencia, avaladas por el tiempo y prácticamente exentas de reproche doctrinal, podrían resumirse en las que siguen:
- Los colegios de abogados son corporaciones de derecho público que, además del cumplimiento de fines privados de interés para los colegiados, cumplen otros que son propios de la Administración Pública, para lo que se hallan facultados por sus normas reguladoras.
- La LCP y la LOPJ prestan habilitación suficiente a los colegios y consejos de abogados para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de sus colegiados, de manera que las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias de tales organizaciones corporativas.
- La función social de la abogacía y su vinculación a las tareas de la justicia requiere de una exigencia deontológica en la que no se puede desfallecer. Si es imprescindible que los ciudadanos confíen en sus abogados, esa confianza sólo podrá ser verdaderamente plena cuando resulte eficiente la respuesta disciplinaria a las infracciones deontológicasver nota nº47 al pie .
- Las reglas de deontología no son un mero catálogo de normas o deberes morales, sino que presentan consecuencias de tipo disciplinario y valor de norma legal, al establecer una serie de deberes de obligado cumplimiento para los colegiados que llevan aparejadas la correspondiente sanción cuando se transgreden, sin que puedan ser invocadas como un simple marco de referencia moral.
- La infracción disciplinaria de un abogado cometida fuera de un procedimiento judicial, alejada por tanto del ámbito jurisdiccional, encuentra respuesta en la potestad sancionadora de los colegios de abogados.
- En el campo de las actuaciones procesales, la regla general, en principio, es la competencia judicial, pero cuando la infracción transciende del marco puramente procedimental para afectar a niveles éticos de índole más general, la potestad sancionadora le corresponde propiamente al colegio o consejos de abogados, aunque la infracción se hubiere cometido en el curso de un proceso.
- El procedimiento disciplinario sancionador debe brindar en su seno, sin necesidad de llegar a la vía jurisdiccional, plenas posibilidades de defensa que, en su caso, conviertan en innecesaria aquélla.
- El derecho administrativo sancionador se caracteriza por la flexibilidad con que lleva a cabo la tipificación de las infracciones y el señalamiento de las sanciones correspondientes, en particular en el ámbito de la supremacía especial, flexibilidad que de ningún modo puede implicar discrecionalidad.
- La acumulación de expedientes disciplinarios supone una medida legalmente posible, e incluso deseable, a tenor de la necesidad de individualizar la sanción, puesto que en último término contribuirá al mejor conocimiento de la personalidad del expedientado.
- Las sanciones disciplinarias no alcanzan ejecutividad inmediata en vía administrativa hasta su confirmación por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, y ello con independencia de que los órganos colegiales puedan llevar adelante las resoluciones por ellos dictadas, e incluso proceder a su ejecución forzosa sin necesidad de intervención judicial.
En los postulados jurisprudenciales y doctrinales que preceden sobrevuela, desde mi punto de vista, una misma idea común, cual es la de que los colegios de abogados habrán de esforzarse por ejercer correctamente, y de manera ajustada a derecho, las potestades públicas que les han sido asignadas, en particular la facultad disciplinaria atribuida a sus órganos rectores (decano y junta de gobierno), sin que en caso alguno deban inhibirse de su adecuada puesta en práctica.
Esta posibilidad de corrección de la que disfrutanver nota nº48 al pie , sinónimo de legalidad, implica una cuidadosa articulación de dicha potestad en relación con los derechos fundamentales argüidos y, en especial, con la exigencia escrupulosa de tipicidad y el máximo respeto que se debe al principio general de libertad, pues el abogado siempre habrá de ajustar su actuación a los dogmas que, desde siglos atrás, han venido inspirando los comportamientos de quienes han hecho del ejercicio de la abogacía su profesión.
Siendo escrupulosos respecto de tales fundamentos, sin extralimitarse en sus facultades públicas pero sin caer en su dejación, estimo sin embargo, a modo de desideratum conclusivover nota nº49 al pie , tomando como sustento la independencia inherente a la profesión letrada, que ello no debe impedirnos el promover activamente las oportunas reformas legales dirigidas a que los colegios de abogados en general, y sus decanos en particular, el propio CGAE y los respectivos consejos autonómicos en sus correspondientes circunscripciones, se encuentren capacitados tanto para intervenir en procedimientos disciplinarios judiciales, como incluso para cursar posibles denuncias ante el CGPJ por actuaciones de jueces y magistrados, pudiendo personarse, en todo caso, como parte interesada en las quejas que sus colegiados formulen, lo que redundará a buen seguro en una mayor ética y calidad en el ejercicio de la abogacía, en clara sintonía con el espíritu que preside e inspira la organización colegial.
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2- Vid., por ejemplo, STSJ Cantabria 3 abril 1998 (RJCA 1735), en la que se precisa que si por la vía deontológica hubiera alguna posibilidad de conducir la negligencia profesional, al menos en sus más graves manifestaciones, al terreno disciplinario, ésta debe quedar, en principio, descartada (FJ 6º).
3- Valgan como cita los trabajos de Rebollo Puig, M.: “A propósito de la potestad disciplinaria de los jueces sobre abogados y procuradores. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1988, de 9 de marzo”, Revista del Poder Judicial, núm. 10, junio 1988, pp. 83-92; Lafuente Benaches, M.: “La responsabilidad disciplinaria de los abogados”, Revista del Poder Judicial, núm. 29, marzo 1993, pp. 45-57; o el estudio de Sánchez, R.J.: “La impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas a abogados y procuradores por jueces y magistrados. ¿Una auténtica “jurisdicción disciplinaria”?”, La Ley, 1999-1, D-2, pp. 1566-1576, así como la abundante jurisprudencia en este último analizada, entre ellas las SSTC 38/1988, de 9 marzo (RTC 38), 190/1991, de 14 de octubre (RTC 190), 205/1994, de 11 julio (RTC 205), 92/1995, de 19 junio (RTC 92), y 148/1997, de 29 septiembre (RTC 148).
4- Los colegios profesionales se encuentran regulados por la Ley 2/1974, de 13 febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 diciembre. En cuanto a la configuración jurisprudencial de los colegios profesionales, vid. Baena del Alcázar, M.: “La potestad disciplinaria de los colegios profesionales en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Los colegios profesionales. Administración corporativa, Cuadernos de Derecho Judicial, 1/2001, pp. 157-192.
5- Aunque probablemente resulte innecesario efectuar concretas citas jurisprudenciales en apoyatura de esta afirmación, vid. STSJ Canarias, Las Palmas, de 21 junio 1999 (RJCA 2456).
7- Sobre el servicio público de la abogacía, vid. Ponencia II del VIII Congreso de la Abogacía Española: “La abogacía y el servicio público de la Administración de Justicia”, Libro del VIII Congreso de la Abogacía Española. Ponencias y comunicaciones (Salamanca, octubre 2003), De Paula Caminal Baía, F. (ponente), Aranzadi, Navarra, 2003, pp. 367-451; y en cuanto a la relevancia pública de la abogacía desde la historia, vid. Martí Mingarro, L.: El abogado en la historia. Un defensor de la razón y de la civilización, Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2001, en particular pp. 112-114.
8- A título de ejemplo, SSTSJ Madrid 38/2002, de 17 enero (RJCA 820) , y País Vasco 50/2003, de 4 febrero (JUR 115684).
9- Es esta peculiaridad la que ha llevado al TS a sostener un entendimiento amplio de la potestad disciplinaria de los colegios profesionales. Destaca, en este sentido, lo señalado por las SSTS 11 noviembre 1992 (RJ 8667) y 8 marzo 1996 (RJ 2267).
12- Al respecto, vid. García Macho, R.: “La potestad disciplinaria de los colegios profesionales”, Libro homenaje a Clavero Arévalo, tomo I, Civitas, Madrid, 1994, pp. 475-484.
15- La Ponencia II llega a aseverar que “el procedimiento disciplinario previsto en la LOPJ (la mal llamada “policía de estrados”), plantea serias dudas de adecuación al sistema constitucional” (Ponencia II del VIII Congreso de la Abogacía Española: “La abogacía y el servicio público...”, cit., p. 396).
16- Se ha llegado a hablar incluso del amparo colegial, figura promovida por Del Rosal, R.: “De la deontología profesional al amparo colegial: un nuevo impulso a la dignidad de la defensa”, ponencia presentada en el Congreso de la UIBA del año 2002.
18- Vid. las SSTS 24 octubre 1989 (RJ 7480), 3 abril 1990 (RJ 3578), 30 diciembre 2000 (RJ 597), etc. Así, aunque la manifestación incorrecta hubiese sido vertida en un pleito, si lo que se atenta es contra la conducta profesional, por ejemplo poniendo en tela de juicio la dignidad personal y profesional de un colega (STSJ Murcia 728/2002, de 17 julio -JUR 227719-), no cabe duda de que lo que se trata es de una corrección disciplinaria, cuya competencia ha de venir atribuida a los colegios de abogados.
19- Referencias a esta sentencia pueden encontrarse en García Macho, R.: Las relaciones de especial sujeción en la Constitución Española, Tecnos, Madrid, 1992, pp. 228-230; Nieto, A.: Derecho administrativo sancionador, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 269 y ss.
20- En términos de la STC 93/1992 (RTC 93), se ha de tratar de una definición “acabada y autosuficiente” (STC 218/1989 -RTC 218-, STS 27 diciembre 1994 -RJ 10657-, STSJ Cataluña 881/1996, de 9 octubre -RJCA 1912-).
22- Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002, y modificado por el mismo Pleno corporativo en fecha 10 de diciembre de 2002.
23- De igual parecer, pero en referencia a la deontología médica, Villar Palasí, J.L.: “Deontología en la sociedad actual”, Bioética y justicia (Actas del seminario conjunto sobre bioética y justicia celebrado en Madrid del 6 al 8 de octubre de 1999), Cuadernos de Derecho Judicial, 29/2000, pp. 227-245.
27- STS 23 septiembre 1988 (RJ 7244). Sobre ello también, entre otras, SSTS 16 y 27 diciembre 1993 (RJ 10053 y 10054), 25 febrero 1998 (RJ 1794), y 21 diciembre 1998 (RJ 10226); STSJ Madrid 585/2000, de 27 mayo (JUR 282185).
29- STC 47/1987, de 22 abril (RTC 47). En cualquier caso, la indefensión, en el marco del artículo 24.1 CE, significa, conforme a una abundante jurisprudencia constitucional (STC 26/1993 -RTC 26-), “una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales”.
30- SSTC 2/1981, de 30 enero (RTC 2); 77/1983, de 3 octubre (RTC 77); 159/1985, de 27 noviembre (RTC 159); 66/1986, de 23 mayo (RTC 66); 94/1986, de 8 julio (RTC 94); etc.
31- La sustanciación procesal penal de unos hechos susceptibles de infracción disciplinaria para su esclarecimiento y, en su caso, enjuiciamiento, demanda la suspensión del procedimiento disciplinario colegial hasta tanto no concluya el proceso penal (STSJ Madrid 1166/2001, 27 diciembre -JUR 123390-).
42- En este sentido, es de tener presente que la prueba de los documentos públicos no es superior a otras (SSTS 10 octubre 1988 (RJ 7402), 23 julio 1993 (RJ 6285), 4 febrero 1994 (RJ 975), 24 enero 1995 (RJ 163), 8 febrero 1995 (RJ 1628), 17 marzo 1997 (RJ 1718), 14 mayo 2003 (RJ 4850), etc.).
45- Como sucede en los casos enjuiciados por las SSTSJ Canarias, Las Palmas, 857/1999, de 21 junio (RJCA 2456); Andalucía, Granada, 203/2000, de 14 febrero (RJCA 143), y 1406/2000, de 23 octubre (RJCA 2786).
47- A esta idea llega también la conclusión novena de la Ponencia I del VII Congreso de la Abogacía Española: “La abogacía española en la Unión Europea”, Libro del VII Congreso de la Abogacía Española. Ponencias y comunicaciones (Sevilla, marzo 1999), Martí Mingarro, L. (ponente) y Huber Company, A. (presidente de la ponencia), Aranzadi, Navarra, 1999, p. 65.
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